ACUERDAN Artículo Primero. - Disponer la suspensión total, desde las 00h00 del martes 17 de marzo de 2020 hasta las 24h00 del domingo 5 de abril de 2020, de todos los vuelos de compañías de aviación que transporten pasajeros desde destinos internacionales hacia el Ecuador. Artículo Segundo. - Los viajeros extranjeros solo podrán ingresar al territorio del Ecuador hasta las 24h00 del domingo 15 de marzo de 2020. Artículo Tercero. - A partir de esta fecha, todos los viajeros, ecuatorianos o extranjeros, que ingresen al Ecuador provenientes de cualquier país por vía aérea, marítima, fluvial o terrestre, deberán cumplir el período de Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO) y seguir las directrices pertinentes que constan en el Acuerdo lnterministerial No. 00001, de 12 de marzo de 2020, adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno. Artículo Cuarto. - Los ciudadanos extranjeros que decidan viajar fuera del Ecuador podrán seguir haciéndolo libremente, pero solo reingresarán al Ecuador con posterioridad a la terminación del lapso establecido en el Artículo Primero de este 'Acuerdo lnterministerial y siguiendo las determinaciones normativas vigentes a la fecha de su retorno. Artículo Quinto.- Disponer, a partir de las 00h00 del domingo 15 de marzo de 2020, la total prohibición de desembarco en puertos ecuatorianos de pasajeros lleguen abordo de buques turísticos de crucero. Artículo Sexto. - Disponer que, desde las 00h00 del martes 17 de marzo de 2020, todo viajero que desee ingresar al Ecuador por vía terrestre, fluvial o marítima se someta al Aislamiento Preventivo Obligatorio (APO) establecido mediante el Acuerdo lnterministerial No. 00001, de 12 de marzo de 2020, adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y el Ministerio de Gobierno. Artículo Séptimo.- Podrán ingresar y salir del Ecuador, luego del 16 de marzo de 2020, respetando los protocolos y otras normas aplicables que dicten las autoridades nacionales, las tripulaciones de aeronaves que transporten pasajeros o carga, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo lnterministerial. Artículo Octavo.- La suspensión total de vuelos de compañías de aviación prescrita en el Artículo Primero no incluye a aquellos vuelos que únicamente transporten bienes, mercaderías, correspondencia y envíos postales, o insumos y ayuda humanitaria y sanitaria. DISPOSICIÓN FINAL De la ejecución del presente Acuerdo lnterministerial que entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese en el ámbito de sus competencias a la Subsecretaría de Migración del Ministerio de Gobierno; al Viceministerio de Movilidad Humana del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana; y, al Viceministerio de Gestión del Transporte del Ministerio de Transportes y Obras Públicas.

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